ULTIMAS MEDIDAS DE CARACTER TRIBUTARIO Y SOCIETARIO, ADOPTADAS POR LOS RDL 18/2020 Y 19/2020, DE 12 Y 26 DE MAYO, RESPECTIVAMENTE.

AUTOLIQUIDACION COMPLEMENTARIA O RECIFICATIVA DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2019 (art. 12 RDL 19/2020)

Los contribuyentes del Impuesto de Sociedades cuyo plazo de formulación y aprobación de cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDL 8/2020 y, a la finalización del plazo reglamentario de presentación no hubieran aprobado sus cuentas anuales, realizará su declaración con las cuentas anuales disponibles, que serán: para sociedades anónimas cotizadas las auditadas, y para el resto de contribuyentes, las auditadas, formuladas o llevadas de acuerdo al Código de Comercio.
Los contribuyentes podrán presentarán una nueva autoliquidación hasta el 30 de noviembre, para el caso de que la inicialmente presentada difiriera a la elaborada con arreglo a las cuentas anuales aprobadas.
A esta nueva autoliquidación no le serán aplicables las limitaciones establecidas a las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar en periodo reglamentario de declaración.
Tendrá la consideración de complementaria, pero no devengará recargos, aunque si intereses de demora desde el fin del plazo voluntario de presentación para el caso de cantidad a ingresar o menor devolución.
Tendrá la consideración de rectificativa en los demás casos, y devengando intereses de demora a favor del contribuyente para el caso de que se solicite cantidad a devolver, desde el fin del plazo reglamentario de pago si la devolución es consecuencia de un ingreso efectivo de la primera autoliquidación, o a partir de los seis meses desde el 30 de noviembre en cualquier otro caso.

AMPLIACION DE LOS MESES SIN DEVENGO DE INTERESES PARA APLAZAMIENTOS COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19 (DT 3 RDL 19/2020)

Los aplazamientos de deudas tributarias por seis meses al amparo del art. 14 del RDL 7/2020, no devengarán intereses durante los primeros cuatro meses, en lugar de los tres primeros meses, como inicialmente estaba redactado.
Recordemos que dichos aplazamientos se concedían para deudas por IVA, retenciones y pagos fraccionados con plazo reglamentario, de manera automática y sin garantía, para contribuyentes con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 € en 2019 y por un importe global conjunto de menos de 30.000 €.

MODIFICACION DE LOS PLAZOS DE FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE CUENTAS ANUALES (DTF 8 RDL 19/2020)

Se establece el día 1 de junio de 2020, como día de reinicio del cómputo de tres meses para formular cuentas anuales, con independencia de si ha cesado o no el estado de alarma.
Se reduce de tres a dos meses el plazo en que ha de reunirse la junta general ordinaria para aprobar cuentas del ejercicio anterior, a contar desde el fin del plazo legal de formulación de cuentas.

LIMITACION AL REPARTO DE DIVIDENDOS (art. 5 RDL 18/2020)

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas de fuerza mayor total derivada del COVID-19 y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos, no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.
No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

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NUEVAS MEDIDAS DE CARACTER TRIBUTARIO PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONOMICO DEL COVID-19.

Por Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, publicado el pasado 6 de mayo, se han modificado los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, así como el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Ambas modificaciones tienen efectos desde el 1 de enero de 2020.

En cuanto al Impuesto de Sociedades:

Por una parte se eleva el porcentaje de deducción en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y series audiovisuales de ficción, animación o documental, pasando del 25% al 30% respecto al primero millón, y del 20% al 25% sobre el exceso, con un nuevo límite que pasa de 3 a 10 millones de euros, y se establecen nuevos supuestos en los cuales el importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción, aumentándose también dichos límites.

Por otra parte, también se elevan los porcentajes de deducción para productores registrados que ejecuten producciones extranjeras en largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales, por los gastos realizados en territorio español, pasando de anterior 20% único, al 30% respecto al primer millón y el 25% sobre el exceso, con un nuevo límite por cada producción que pasa de 3 millones a 10 millones de euros.

En cuanto a los incentivos fiscales al mecenazgo:

Se incrementan en 5 puntos los porcentajes de deducción en la cuota íntegra para los contribuyentes en IRPF por donativos, donaciones y aportaciones, pasando del 75% al 80% para los primeros 150 euros y del 30% al 35% para el exceso, así como del 35% al 40% los de carácter recurrente, que recordemos son los realizados a favor de una misma entidad por importe igual o superior al del ejercicio anterior.

MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN MATERIA TRIBUTARIA APROBADAS POR EL REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL.

Hoy, día 23 de abril, entran en vigor las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley 15/2020, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, publicado en el BOE de 22 de abril.

Las medidas aprobadas en el orden tributario son las siguientes:

Reducción del tipo impositivo del IVA a ciertas operaciones (art. 8)

Desde el 23 de abril y hasta el 31 de julio, se aplicará el tipo del 0% a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias relacionadas en el anexo del propio RDL, cuyos destinatarios seas entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social definidos en el art. 20.3 de la Ley del IVA.

Ampliación del plazo para optar por el cálculo de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto de Sociedades sobre la base imponible del periodo de los 3, 9 y 11 meses de cada año natural (art. 9)

Los contribuyentes del Impuesto de Sociedades con volumen de operaciones en 2019 hasta 1.000.000 € podrá optar por este sistema en la propia autoliquidación del primer pago a presentar hasta el 20 de mayo, mientras que los contribuyentes con volumen de operaciones entre 1.000.000 € y 6.000.000 € podrán optar por este sistema en la autoliquidación del segundo pago, a presentar hasta el 20 de octubre, siendo deducible el importe pagado en el primero.
Esta opción no vinculará para el periodo impositivo siguiente, es decir, 2021 para los que coincida con el año natural.
No será necesario, por tanto, presentar la correspondiente declaración censal optando por el sistema del art. 40.3 de la Ley del Impueto de Sociedades, ni la correspondiente declaración censal para desvincularse de la misma en el siguiente periodo impositivo.

Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 (art. 10)

Los contribuyentes del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas que hayan renunciado o vayan a renunciar al método de estimación objetiva mediante la presentación de la autoliquidación del primer pago fraccionado, podrán revocar dicha renuncia para el año 2021 mediante declaración censal en diciembre de 2020 o mediante la propia autoliquidación del primer trimestre de 2021.
No estarán, por tanto, vinculados por dicha renuncia al método de estimación directa por el plazo de tres años, las renuncias ejercidas en 2020.
Los mismos efectos tendrá para los regímenes especiales del IVA o del IGIC.

Exclusión de los días en los que hubiera estado declarado el estado de alarma para el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y para el cálculo de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA. (art. 11)

No SE iniciARA el periodo ejecutivo, en el ámbito de las competencias de la AEAT, en los casos de autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones PRESENTADAS SIN INGRESOS, cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril y el 30 de mayo (art. 12 y DA 1ª) :

Siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • se haya solicitado la financiación referida en el art. 29 del RDL 8/2020 con anterioridad a la conclusión del plazo de presentación
  • se presente a la AEAT un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse solicitado incluyendo el importe y deudas tributarias objeto de la misma en el plazo de 5 días desde la conclusión del plazo de presentación, o desde el 23 de mayo para el caso de que este haya vencido con anterioridad a la vigencia del presente RDL.
  • se satisfaga completamente en el plazo de un mes desde la conclusión del plazo de presentación.

Extensión de los plazos establecidas en los art. 33 del RDL 8/2020 y en las DT 8 y 9 del RDL 11/2020 hasta el 30 de mayo de 2020, unificándose, por tanto, en dicha fecha, todas las referencias temporales a los días 30 de abril y 20 de mayo (DA 1ª)

Recordemos que dichas disposiciones suspenden los plazos:

  • para pago de liquidaciones, pago de providencias de apremio, pago de aplazamientos y fraccionamientos concedidos
  • relacionados con subastas y adjudicaciones
  • para la atención de requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información, formulación de alegaciones, de audiencia
  • para interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas cuyo plazo de interposición inicial no hubiera finalizado el 14 de abril, que empezarán a contarse de nuevo por el plazo de un mes desde el 30 de mayo
  • para ejecución de garantías
  • de caducidad y prescripción.

NUEVAS MEDIDAS CONCERNIENTES AL PAGO DE RENTAS ARRENDATICIAS POR PYMES Y AUTÓNOMOS, ADOPTADAS POR EL REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL

Mediante el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, publicado hoy, 22 de abril, en el B.O.E., se han introducido una serie de medidas relativas al pago de las rentas derivadas de arrendamientos para uso distinto a vivienda, afectos a la actividad económica desarrollada por  PYMES  y autónomos que se hayan visto gravemente afectados en su actividad por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Estas medidas vienen a complementar, ahora en este ámbito, las que ya se introdujeron mediante Real Decreto-ley 11/2020 para arrendamientos de viviendas.

¿A QUIÉNES BENEFICIAN LAS NUEVAS MEDIDAS?

Para acceder a dichas medidas, se establece la necesidad de cumplir 2 requisitos. Uno de ellos, es el mismo para autónomos y PYMES. En concreto, que su actividad haya quedado suspendida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas al amparo de dicho Real Decreto, o, en su defecto, y para el caso de no haber sido su actividad suspendida, acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75% en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece  dicho mes del año anterior.

Además, en el caso de los autónomos, deberán cumplir el requisito adicional de estar afiliados y en situación de alta el 14 de marzo de 2020, fecha de declaración del estado de alarma, bien en el RETA, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA. Y en el caso de las PYMES, el de no superar los límites establecidos en el artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital, es decir, las que, por la composición de sus partidas del activo, importe neto de su cifra anual de negocios o número medio de trabajadores no superior a 50, estén facultadas a presentar balance y memoria de cuentas abreviadas

El requisito de reducción de la facturación deberá acreditarse por el arrendatario al arrendador, mediante presentación de una declaración responsable comprensiva de la reducción de su facturación en, al menos, el porcentaje precitado, hallándose en todo caso obligado a mostrar sus libros contables al arrendador cuando éste lo requiera para su comprobación.

En cuanto al requisito de suspensión de la actividad, será bastante para su acreditación un certificado expedido por la A.E.A.T. o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

Para el supuesto de aquellos arrendatarios que sin cumplir tales requisitos se beneficien del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de las rentas contemplado en este Real Decreto-ley, se prevé genéricamente que “serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que a la conducta de los mismos pudiera dar lugar”. Como puede apreciarse, la previsión es lo suficientemente ambigua e imprecisa como para augurar que pueda implicar una posible litigiosidad futura, muy alejada de los deseos de un Poder Judicial ya temeroso –con razón- de un incremento desmedido  e inminente en la carga de trabajo de los tribunales.    

¿EN QUÉ CONSISTEN LAS MEDIDAS?

Como en el caso de las medidas relativas a arrendamientos de viviendas, también en este caso varían –y de forma muy sustancial- en función de las características del arrendador. Veamos los dos casos posibles:

A) Que el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un “gran tenedor” (es decir, una persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2) .

En estos casos, el arrendatario podrá solicitar, en el plazo de un mes desde el 22 de abril de 2020, una moratoria en su obligación de pago de la renta arrendaticia, que abarcará el período de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas, además de, en su caso, las siguientes mensualidades siguientes al levantamiento del estado de alarma, si el impacto provocado por el COVID-19 en su actividad así lo justificase, sin que puedan superarse en ningún caso los cuatro meses. El pago de dicha renta se aplazará, a partir del mes siguiente en que acabe la moratoria, mediante el fraccionamiento de cuotas en un plazo de dos años y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato o de sus prórrogas, sin que implique penalización ni devengo de intereses.

Dicha moratoria se aplicará de manera automática, siendo por tanto obligada para el arrendador, con la única excepción de que antes no se hubiera alcanzado ya un acuerdo distinto entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.

B) El otro caso posible, y mucho más  habitual, es que el arrendador no sea una empresa o entidad pública de vivienda o un “gran tenedor”. En estos supuestos, el Real Decreto-ley 15/2020 prevé también que el arrendatario pueda solicitar del arrendador, en el plazo de un mes desde el 22 de abril de 2020, “el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta”, sin precisarse durante cuánto tiempo habría de extenderse dicho aplazamiento, y, lo que es más incomprensible desde el punto de vista de la exigible coherencia en la técnica de redacción legislativa, sin que se señale qué ocurre en los supuestos en que el arrendador no acceda a esa solicitud, de lo que cabe deducir que en tales casos el arrendatario seguirá obligado al pago puntual de las rentas arrendaticias.

Sí se precisa, en cambio, que en el supuesto de que arrendador y arrendatario alcancen un acuerdo para el aplazamiento en el pago de las rentas o de una rebaja de ésta, las partes podrán disponer libremente de la fianza que la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos exige prestar al celebrarse el contrato de arrendamiento (en el caso de los arrendamientos para uso distinto a vivienda, cantidad equivalente a dos mensualidades de renta), para el pago total o parcial de alguna mensualidad, viniendo obligado el arrendatario a reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde el acuerdo o antes de finalizar el contrato, en su caso.

EXTENSION DEL PLAZO PARA PRESENTACION E INGRESO DE DECLARACIONES Y AUTOLIQUIDACIONES.

Con fecha de hoy, 15 de abril de 2020, se ha publicado el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que, en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir del 15 de abril y hasta el día 20 de mayo de 2020, se extenderán hasta el 20 de mayo. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

Según aclaración de la AEAT en su WEB, respecto a las domiciliaciones que se hayan efectuado hasta el 15 de abril de 2020, el cargo en cuenta se realizará el 20 de mayo de 2020.

No podrán acogerse a esta extensión de plazo, los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones, en ambos casos.

MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO ADOPTADAS POR EL REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, PARA HACER FRENTE AL COVID-19.

Con vigencia desde el día 2 de abril, se han adoptado las siguientes medidas:

Artículo 53. Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Se decreta, -por si no hubiere quedado ya claro-  la aplicación de las medidas dispuestas en el artículo 33 del RDL 8/2020 a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan tanto por la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), como por el RDLeg 2/2020, de Haciendas Locales (LHL), realizados por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, incluso en procedimientos iniciados con anterioridad al 17 de marzo.

Recordemos que dicho artículo 33 decretaba por una parte la suspensión de plazos en el ámbito tributario y su ampliación hasta el 30 de abril aquellos que no hayan concluido a fecha 18 de marzo de 2020, o hasta el 20 de mayo o el otorgado por la norma si éste fuera mayor, aquellos que se comuniquen a partir del 18 de marzo, relativos a, entre otros:

  • plazos de pago en período voluntario de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración.
  • plazos de pago una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio de la deuda tributaria.
  • los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos
  • plazos para (i) atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información (ii) y para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia.

Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir.

Los plazos de un mes para interponer recurso de reposición o reclamaciones económico-administrativas, empezaran a contarse desde el 30 de abril de 2020. Tanto los que no hubiesen finalizado el 13 de marzo como los que se hubiesen iniciado desde el 14 de marzo.

Por tanto, se amplían los supuestos en los cuales se inicia el plazo de un mes desde el 30 de abril de 2020 a todos aquellos notificados con posterioridad al 13 de febrero de 2020, frente a la redacción contenida en el artículo 33.7 del RDL  8/2020, que parece que se refería tan sólo a los actos notificados entre el 18 de marzo y 30 de abril.

Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

El periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, no computará a efectos de plazos duración máxima de la ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, ni de plazos de prescripción ni de caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.

Se amplía, por tanto, el tiempo de suspensión de plazos de prescripción y caducidad con respecto al establecido por el artículo 33.6 del RDL 8/2020, que lo fijaba al periodo entre el 18 de marzo y 30 de abril.

En cambio, sigue vigente el periodo de suspensión de plazos máximos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, que se fijó entre el 18 de marzo y 30 de abril, según el artículo 33.5 del RDL 8/2020.

RESUMEN DE LAS AYUDAS A LOS ARRENDATARIOS ADOPTADAS POR EL REAL DECRETO 11/2020, DE 31 DE MARZO

El Real Decreto-ley 11/2020 prevé que algunos arrendatarios puedan solicitar una serie de moratorias o ayudas en relación al arrendamiento del inmueble que constituya su vivienda habitual. Para poder acogerse a las mismas, deberán acreditar documentalmente que han pasado a encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, justificando que cumplen los  siguientes requisitos:

-Que ha pasado a estar en situación de desempleo, ERTE, reducida su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la suspensión, una cantidad no superior a 1.613,52 €, importe que podrá incrementarse a estos efectos en casos de existir hijos a cargo de la unidad familiar, personas mayores de 65 años, así como discapacidades y otras circunstancias análogas.

-Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar, entendiéndose como “gastos y suministros básicos” el importe de los costes de suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, servicios de telecomunicación fija y móvil y posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda pagar al arrendatario.

-Que ni el arrendatario ni las restantes personas que componen la unidad familiar es propietario ni usufructuario de alguna vivienda en España, excepto en aquellos casos en que, aun siéndolo, acrediten que no pueden disponer de la misma por causa de separación o divorcio u otra causa ajena a su voluntad, o dicha vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas de la unidad familiar.

Si se cumplen y acreditan documentalmente tales requisitos, podrán solicitarse las siguientes moratorias y ayudas:

1.- Relativas a procedimientos de desahucio iniciados contra el arrendatario:

Desde el pasado 14 de marzo, fecha en que se decretó el estado de alarma, se encuentran suspendidas todas las actuaciones procesales en ese tipo de procedimientos judiciales. Pues bien, en principio una vez se levante dicha suspensión, el procedimiento judicial seguirá tramitándose con normalidad hasta finalizar, en su caso, con el lanzamiento del arrendatario. Pero si éste cumple y acredita documentalmente los requisitos antes señalados, dicho lanzamiento podrá suspenderse, en el caso de que ya hubiera fecha fijada para su práctica. Y en el caso de no estar aún fijada fecha para el lanzamiento, podrá suspenderse la tramitación del procedimiento, manteniéndose tal suspensión del acto de lanzamiento y/o de la tramitación del procedimiento de desahucio hasta el 2 de octubre de 2020, fecha en que se cumplirán seis meses desde la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley.

2.- Relativas a la moratoria de la deuda arrendaticia:

a) Si el arrendador es una empresa o entidad pública de vivienda, o una persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos (excluyendo garajes y trasteros), o una superficie construida de más de 1.500 m2:

En ese caso, el arrendatario podrá solicitar del arrendador, en el plazo de un mes desde el 2 de abril de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que tal aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiese acordado ya voluntariamente entre ambas partes. Si ese acuerdo no se hubiese producido, el arrendador deberá comunicar expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de siete días laborables, su decisión entre las siguientes alternativas:

-Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, con un máximo en todo caso de cuatro meses.

-Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que afectará al período de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, con un máximo de cuatro meses. El pago de las rentas aplazadas se deberá efectuar a partir del mes siguiente a la finalización de ese período extraordinario, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato, todo ello sin pago de interés alguno por el aplazamiento. 

b) Si el arrendador no cumple los requisitos señalados en el anterior apartado:

En este supuesto, el arrendatario podrá solicitar del arrendador, en el plazo de un mes desde el 2 de abril de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que tal aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiese acordado ya voluntariamente entre ambas partes. La aceptación de tal solicitud será voluntaria y no obligatoria para el arrendador, quien en todo caso deberá contestar a la solicitud en el plazo máximo de siete días laborables desde que la reciba, comunicando las condiciones que acepta para el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda, las posibles alternativas que plantea o su oposición a cualquier medida excepcional relativa a la renta.

3.- Cobertura financiera:

Se prevé el desarrollo de una línea de avales con total cobertura del Estado para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas en situación de vulnerabilidad, que deberán dedicarse obligatoriamente al pago de la renta de su vivienda habitual. Dichas ayudas podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta, y deberán ser devueltas en un plazo de devolución de seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro, sin que devenguen ningún tipo de gastos ni intereses para el solicitante.

4.-Ayudas económicas directas:

Se prevé igualmente la concesión de ayudas mediante adjudicación directa a las personas en situación de vulnerabilidad social y económica sobrevenida, que no puedan hacer frente a los préstamos sin interés que les hayan sido concedidos y presenten problemas transitorios para atender el pago parcial o total del alquiler. La cuantía de estas ayudas será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo suscrito con el que se haya pagado dicha renta.

Además de las medidas indicadas, reservadas para arrendatarios que cumplan los requisitos previstos para poder ser calificados como personas en situación de vulnerabilidad social y económica sobrevenida, el Real Decreto-ley 11/2020 prevé, en este caso sin precisar que sea de aplicación sólo a dicho colectivo, que si el plazo del contrato de arrendamiento de vivienda habitual se encontrase en situación de prórroga y ésta finalizase en el período comprendido entre el 2 de abril de 2020 y el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma, el arrendatario podrá solicitar una prórroga extraordinaria por un período máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato. No obstante, la aplicabilidad de esa prórroga queda condicionada a su aceptación por el arrendador.

MODIFICACIONES POR RDL 11/2020 DE LAS MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DEL RDL 8/2020 PARA PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO.

Con fecha 2 de abril, han entrado en vigor varias modificaciones de las medidas extraordinarias contenidas en el artículo 40 del RDL 8/2020, de 18 de marzo, y que se adoptaron para asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, sociedades cooperativas y Fundaciones, con motivo de la declaración de Estado de Alarma.

Las modificaciones son las siguientes:

Tanto las sesiones de los órganos de gobierno y administración, como las juntas o asambleas de asociados o de socios, podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que:

  • todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios,
  • el secretario del órgano reconozca su identidad,
  • así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

Será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente.

La propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, que

  • convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.
  • cuya junta general ordinaria estuviera convocada, podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria.
    • La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada.
    • La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

En ambos casos, el órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Permiso retribuido recuperable para los trabajadores por cuenta ajena que no presten servicios esenciales

El Real-Decreto ley 10/2020, de 29 de marzo, y con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el Covid-19, introduce un permiso retribuido obligatorio y recuperable para las personas trabajadoras que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020.

Quedan exceptuados de este permiso retribuido los trabajadores vinculados a servicios esenciales; los que estén sometidos a un ERTE; los que se encuentren de baja por incapacidad temporal o tengan su contrato suspendido por cualquier otra causa y quienes puedan seguir trabajando con normalidad de manera no presencial.

La recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido se podrá hacer efectiva hasta el 31 de diciembre de 2020 y deberá ser negociada entre la empresa y los trabajadores. De no alcanzarse un acuerdo durante el período de consultas, que tendrá una duración máxima de siete días, la empresa notificará a los trabajadores y a sus representantes, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, su decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo.

Las empresas podrán establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo imprescindibles con el fin de mantener la actividad que sea indispensable.

Las sanciones que se aplican durante la vigencia del Estado de Alarma

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha dispuesto una serie de sanciones pecuniarias, cuyo importe puede llegar hasta 600.000 €, así como penas de prisión.

El artículo 20 del citado Real Decreto, bajo la rúbrica Régimen sancionador, dispone que:

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

El artículo 10 de la citada Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, establece, en su epígrafe 1º, que: El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Por lo que en caso de incumplimiento de las limitaciones establecidas en el citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,mientras dure la situación de estado de alarma o su prórroga, sí es posible iniciar procedimientos sancionadores.

Las autoridades competentes a las que hace alusión tanto el referido Real Decreto como la Ley Orgánica del estado de alarma son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Es decir, Guardia Civil, Policía Nacional, Policías Autonómicas y Policías Locales. 

Las sanciones de posible aplicación se encuentran reguladas en varias leyes, tales como Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección

Entre las infracciones que se contemplan en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en sus artículos 35, 36 y 37, nos encontramos con las sanciones de carácter LEVE que conllevan una multa de 100 a 600 € por la “retirada de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las fuerzas y cuerpos de seguridad para delimitar perímetros de seguridad”. Por ejemplo, quitar el precinto de un parque público. 

Las sanciones de carácter GRAVE, tales como “la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito”. Por ejemplo, estar fuera de nuestro domicilio sin motivo justificado, así como utilizar el vehículo sin cumplir las medidas decretadas por el Gobierno a estos efectos, constituyen incumplimientos del estado de alarma y el confinamiento para hacer frente al Covid 19. También se considera infracción GRAVE “la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”. Quien cometiere alguno de los hechos tipificados como infracción de este tipo, podrá ser sancionado con multa de 601 a 30.000 €.

En la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública se recogen otra serie de infracciones que conllevan la imposición de sanciones de muy elevada cuantía. Entre ellas, nos encontramos con «la realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un daño para la salud de la población«Por ejemplo, incumplir con las medidas de protección que las autoridades sanitarias ha impuesto para los supermercados o mercados, tales como que el personal haga uso de guantes y mascarillas. Si la conducta u omisión no se considera grave, se sancionará como multa de 3.001 hasta 60.000 €. Pero si se produce un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, se sancionará con multa de 60.001 hasta 600.000 €.  

Además de ello, la resistencia o desobediencia grave a la autoridad en el cumplimiento de las medidas adoptadas en el presente estado de alarma podrían ser constitutivas de delito. Estas conductas punibles vienen recogidas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En su artículo 556.1 establece, lo siguiente: “Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.